Legislación Nacional sobre protección ambiental

Textos de leyes sancionadas

Constitución Nacional

Ley de residuos peligrosos N° 24.051

Ley de tránsito N° 24.449

Decreto reglamentario 646/95

Constitución Nacional

Art. 41: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley".

Ley de residuos peligrosos N° 24.051

Art. 2: "Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente, a seres vivos o contaminen el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general".

Ley de tránsito N° 24.449

Art. 28: Responsabilidad sobre seguridad: "Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito publico debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capitulo, conforme a las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema de presente titulo … "

Art. 33: Otros requerimientos: "Respecto a los vehículos se debe, además: a) los automotores ajustarse a los limites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia. c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible … "

Art. 34: Revisión técnica obligatoria: … " la misma autoridad cumplimentara también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo ajustándose a lo dispuesto en el art. 72 inc. c.1"

Art. 48: Prohibiciones: "Esta prohibido en la vía publica: w) circular con vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los limites reglamentarios".

Art. 72 inc. c.1: Retención preventiva: "La autoridad de comprobación o aplicación debe retener dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: c) A los vehículos: 1) que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional la que, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durara el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del transito … "

Art. 77: Clasificación: "Constituyen faltas graves las siguientes: … c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente".

Art. 84: Multas: "El valor de las multas se determina en unidades fijas denominadas (UF), cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al publico de un litro de nafta especial".

Decreto reglamentario 646/95

Art. 24: "Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ). Los elementos mínimos con los que deberá contar los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los siguientes: a) alineador óptico de faros con luxómetro incorporado. b) detector de holguras. c) calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos. d) Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora del vehículo (decibelímetro). e) Medidor de gases de escape para motor Otto (CO y HC). f) Analizador de humo de gases de escape para motor diésel (opacímetro o sistema de medición por ennegrecimiento por filtrado). g) Criquet o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres. h). Lupas de dos (2) y cuatro (4) dioptrías. i) Tester. j) Frenómetro con bascula incluida. k) Dispositivo de verificación de alineación y dirección. l) Dispositivo de control de amortiguación (para vehículos livianos). m) Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del equipamiento".

Ley Provincial N° 5.063

"Ley General de Medio Ambiente"

Título II De Las Normas De Preservación y Protección Ambiental de los Recursos Naturales

Capítulo II: De la Protección Ambiental de los Recursos Naturales Renovables

Sección I: De la Atmósfera

Artículo 83- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para mantener la atmósfera en condiciones tales que no causen molestias significativas, daños o interferencias en el normal desarrollo de la vida humana, animal o vegetal y de los demás recursos naturales renovables.

Artículo 84- Las disposiciones de esta Sección serán de aplicación a todos los supuestos de emisiones de sustancias o energías, provenientes de actividades o fuentes fijas o móviles que produzcan o puedan producir contaminación de la atmósfera.

Artículo 85- Con el objeto de prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica, corresponde al Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, lo siguiente:

a) Dictar, en armonía con las disposiciones nacionales en la materia, las normas técnicas de calidad ambiental que fijen grado máximo permisible de concentración de sustancias aisladas o de combinación, de modo que no afecten negativamente la salud humana, animal o vegetal o deterioren los bienes públicos o privados;

b) Fijar los límites máximos permisibles y razonables de emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o móviles, pudiendo en caso de incumplimiento de tales límites prohibir, restringir o condicionar, según corresponda, la descarga de polvo, vapores, humos y, en general, de toda otra sustancia o energía de cualquier naturaleza que puedan provocar daños a la vida o salud de las personas o a los recursos naturales. Tales límites máximos razonables serán actualizados en forma periódica y progresiva de acuerdo con el avance científico tecnológico y en cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

c) Determinar las fuentes potenciales de contaminación atmosférica;

d) Establecer restricciones extraordinarias para el caso de producirse situaciones de altas concentraciones de sustancias contaminantes producidas por fuentes fijas o móviles

Artículo 86- Con el mismo objeto de prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica, corresponde a la autoridad de aplicación, lo siguiente:

a) Ejercer el poder de policía relativo al cumplimiento de las normas técnicas de calidad vinculadas a la conservación de la atmósfera;

b) Aconsejar, previa opinión del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, los métodos y técnicas alternativas apropiadas para impedir, evitar o reducirla contaminación atmosférica;

c) Organizar y poner en funcionamiento estaciones, laboratorios y redes de muestreo para determinar la calidad ambiental del aire y verificar su peligro actual o potencial;

d) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección ambiental de la atmósfera

Sección II: De las Aguas

Artículo 87- E1 Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de que todas las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia se mantengan en un óptimo estado de preservación y que hagan posible el aprovechamiento racional del recurso por parte de la población y el normal desarrollo de la vida animal y vegetal propia del medio.

Artículo 88- Para la prevención y control de la contaminación del agua corresponde al Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, lo siguiente:

a) Dictar, en armonía con las disposiciones nacionales en la materia, las normas técnicas ambientales y los criterios de calidad de las aguas, con el objeto de limitar y reducir la degradación y contaminación de las mismas;

b) Fijar los límites máximos razonables y permisibles de contaminación de los cuerpos hídricos, hasta lograr los niveles de calidad ambiental deseados. Tales límites máximos serán actualizados en forma periódica y progresiva de acuerdo con el avance científico tecnológico y en cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

c) Fijar las normas técnicas para el vertimiento del agua residuales de origen doméstico, urbano, industrial o agropecuario a depósitos, cuerpos o corrientes de agua, así como para la infiltración en el terreno; d) Establecer restricciones y prohibiciones respecto de determinadas actividades, con especificación del área afectada y del tiempo de duración, como así también las medidas de recuperación pertinentes;

d) Aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado;

e) Regular la evacuación, tratamiento y descarga de aguas tratadas y no tratadas provenientes de actividades del agro, lixiviación de materiales residuales y no residuales y de descargas accidentales que pudieran contaminar las masas de agua;

f) Diseñar medidas tendientes a favorecer el uso racional del agua natural y tratada;

g) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destino y posibilidades de aprovechamiento;

h) Fijar los caudales mínimos ecológicos que deberán conservarse en cada curso de agua natural

Artículo 89- Corresponde a las autoridades competentes, según lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, lo siguiente:

a) Ejercer el poder de policía relativo al cumplimiento de las normas técnicas de calidad vinculadas a la conservación de los recursos hídricos;

b) Aconsejar los métodos y técnicas alternativas apropiadas para impedir, evitar o reducir la contaminación de los cuerpos hídricos;

c) Ejercer todos los controles pertinentes a efectos de que se cumplan las disposiciones sobre volcamientos, descargas, recolección, abastecimientos, conducción y calidad de las aguas;

d) Controlar la calidad de las aguas mediante la realización de análisis periódicos de sus características físicas, químicas y biológicas, para que se mantengan aptas para los fines a los cuales está destinada, de acuerdo con su clasificación;

e) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación; f) Promover el tratamiento de aguas residuales y su posterior rehuso, particularmente en actividades agrícolas e industriales;

f) Someter a control periódico a las industrias o actividades que, por su naturaleza, puedan contaminar las aguas. Los titulares de esos emprendimientos no podrán oponerse a tales controles y deberán suministrar los datos que se les requieran con tal finalidad;

g) Organizar y poner en funcionamiento estaciones, laboratorios y redes de muestreo para determinar la calidad de las aguas y verificar su peligro actual o potencial;

h) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección ambiental de las aguas

Artículo 90- Todo titular de una concesión de agua, cualquiera sea su naturaleza, estará siempre sometido a las normas de prevención de calidad de dicho recurso.

Artículo 91- La autoridad de aplicación coordinará con los demás organismos con injerencia en la materia los mecanismos para definir las responsabilidades relativas a las tareas de vigilancia y control de calidad de las aguas.

Artículo 92- Las autoridades públicas que realicen tareas relacionadas con los recursos hídricos deberán informar a la autoridad de aplicación de cualquier infracción o irregularidad que tengan conocimiento en perjuicio de dicho recurso.

Sección III: De los Suelos

Artículo 93- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de preservar la capacidad productiva de los suelos y de prevenir, evitar o reducir la degradación y contaminación de los mismos.

Artículo 94- Los suelos del territorio provincial deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, a efectos de asegurar su preservación en condiciones, evitándose todo tipo de prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de sus características topográficas con efectos ecológicos adversos, de acuerdo con la configuración propia de cada región.

Artículo 95- E1 Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambienta, podrá establecer la aptitud de uso del suelo en una determinada porción del territorio, atendiendo a factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región, para asegurar su preservación en condiciones.

Artículo 96- Corresponde a las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, lo siguiente:

a) Velar por la conservación de los suelos, promoviendo la adopción de medidas para prevenir, evitar y controlar la erosión, degradación, salinización o desertificación;

b) Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;

c) Intervenir en el uso y manejo de los suelos cuando se presenten fenómenos graves de erosión, de salinización y, en general, de degradación del ambiente, por manejo inadecuado o por otras causas, aconsejando las medidas de corrección y recuperación;

d) Controlar el uso de sustancias que puedan causar contaminación de los suelos;

e) Determinar las áreas bajo procesos críticos de degradación de los suelos, detectando las acciones que pudieran determinar un agravamiento del fenómeno;

f) Promover la introducción de prácticas y tecnologías apropiadas para la conservación o recuperación de los suelos, o que detengan los procesos de degradación de los mismos;

g) Solicitar asistencia técnica de la Universidad Nacional de Jujuy, a través de los departamentos especializados en la materia, y de todo otro organismo técnico y científico

Artículo 97- En aquellas áreas sometidas a procesos de degradación extremos, que puedan provocar la pérdida irreversible de la capacidad productiva del suelo, las autoridades competentes están facultadas para:

a) Prohibir prácticas perjudiciales de manejo y laboreo del suelo;

b) Establecer la obligatoriedad de prácticas de manejo, conservación o restauración, de comprobada eficacia para la protección del recurso

Artículo 98- Los criterios de protección y uso racional de los suelos deben ser observados en:

a) El control de la actividad rural, forestal, minera e industrial;

b) La extracción de recursos naturales no renovables;

c) La planificación de obras públicas;

d) Los planes de urbanización y de nuevos asentamientos humanos con participación del Municipio respectivo;

e) La creación de áreas naturales protegidas;

f) La disposición de residuos;

g) Las actividades que alteren en forma considerable la cubierta de la superficie terrestre;

h) El estímulo estatal de las actividades enumeradas, mediante la puesta en vigencia de programas de asistencia técnica y financiera

Artículo 99- El Estado Provincial promoverá programas intensivos de educación y divulgación de técnicas de uso del suelo, en aquellas comunidades que tradicionalmente aprovechan dicho recurso en forma rudimentaria e ineficiente con fines de subsistencia.

Artículo 100- Queda prohibido el vuelco, descarga, depósito e infiltración en el suelo de afluentes, materiales o sustancias contaminantes, cuando:

a) Superen los límites máximos permisibles que se establezcan;

b) Alteren la aptitud de uso del suelo;

c) Afecten negativamente la salud humana, la flora, la fauna y los demás recursos naturales

Artículo 101- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas deberá ser compatible con las particularidades del suelo y con el equilibrio de los ecosistemas en los términos de la Ley N° 4.975. Los organismos competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de esta Ley, regularán el empleo de las sustancias mencionadas, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, en modo de evitar la contaminación del suelo y demás elementos ambientales.

Sección IV: De los Recursos Energéticos

Artículo 102- El Estado Provincial desarrollará todo tipo de acciones tendientes a promover el uso racional de la energía.

Artículo 103- El Estado Provincial promoverá la investigación, el desarrollo y la posterior aplicación de fuentes de energía no convencionales y renovables, que garanticen la perdurabilidad del aprovisionamiento energético y que disminuyan la contaminación ambiental.

Sección V: De la Flora.

Artículo 104- E1 Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de:

a) Garantizar la conservación, preservación y restauración de la flora, especialmente la nativa;

b) Evitar la desaparición de individuos o especies que por razones de orden biológico, genético, socioeconómicos o cultura deban protegerse; y

c) Promover el aprovechamiento racional y sustentable del recurso, sus productos y servicios generados

Artículo 105- Para el uso y aprovechamiento de la flora, los organismos competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, ejercerán las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las normas relativas al uso y aprovechamiento de las especies de flora y sus productos y servicios;

b) Reglamentar y controlar la industrialización, comercialización y los demás supuestos de aprovechamiento de especies e individuos de flora y de sus productos primarios, con el objeto de preservarlos;

c) Conservar y preservar la renovación natural de la flora, a cuyo fin podrán disponer vedas, reservas y otras restricciones, como así también el levantamiento de las mismas;

d) Fijar los distintos criterios de protección, preservación y restauración de la flora silvestre, incluyendo los relativos a fines científicos, educativos, turísticos y de cualquier otro aprovechamiento;

e) Procurar que el aprovechamiento integral de los recursos forestales se haga mediante técnicas apropiadas y que no afecten su renovabilidad;

f) Promover la forestación y reforestación con especies nativas diversas y organizar las acciones para la recuperación de los bosques nativos;

g) Promover la realización de estudios y programas de investigación tendientes a determinar el valor científico, ecológico y económico de la flora existente en la provincia;

h) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección de este recurso

Artículo 106- Las autoridades competentes realizarán un relevamiento y elaborarán un Registro de Especies de Flora Silvestre amenazadas, detectando particularmente las especies endémicas, en retroceso o en peligro de extinción. Estas especies, y aquellas declaradas en tales condiciones por los organismos competentes provinciales, nacionales o internacionales, gozarán de una protección absoluta en todo el territorio provincial, permitiéndose su uso sólo con fines de investigación científica.

Artículo 107- Las autoridades competentes dictarán las medidas necesarias para preservar la biodiversidad500

y la integridad del patrimonio genético de la flora nativa y de la exótica asilvestrada, a cuyo fin supervisarán las actividades de las entidades públicas, de los particulares y de los organismos internacionales dedicados a la investigación, manejo y ejecución de proyectos en esta área.

Artículo 108- Prohíbese la introducción y propagación en todo el territorio de la Provincia de especies de flora exóticas sin previa autorización de las autoridades competentes, las que llevarán un registro de las autorizaciones otorgadas.

Artículo 109- E1 Estado Provincial, por intermedio de sus organismos competentes, procurará acordar con las autoridades nacionales y de las demás provincias, un manejo homogéneo y coherente de la flora.

Artículo 110- En el aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de obras o actividades públicas o privadas que se desarrollen en áreas que sean el hábitat de especies de flora, los responsables deberán reducir al mínimo su impacto negativo sobre aquellas.

Artículo 111- El Estado Provincial realizará programas intensivos de educación y divulgación en las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de la flora silvestre con fines de subsistencia, con el fin de evitar su degradación.

Sección VI: De la Fauna Silvestre

Artículo 112- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de asegurar la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, incluyendo la defensa, custodia y restauración del hábitat que le sirve de refugio, alimento y abrigo.

Artículo 113- A los fines de esta Ley, se entiende por fauna silvestre el conjunto de animales que no ha sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que ha regresado a su estado salvaje.

Artículo 114- Los organismos competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, ejercerán las siguientes funciones:

a) Fijar los criterios de protección y preservación de la fauna silvestre;

b) Supervisar el cumplimiento de las normas relativas al uso y aprovechamiento de la fauna silvestre;

c) Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración del recurso;

d) Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación de animales silvestres;

e) Clasificar los animales silvestres;

f) Determinar los animales silvestres que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren un tratamiento especial;

g) Promover la realización de estudios y programas de investigación de la fauna silvestre tendientes a determinar el valor científico, ecológico y económico del recurso;

h) Disponer vedas, reservas u otras restricciones y levantarlas;

i) Tomar las demás medidas autorizadas por las leyes específicas y sus reglamentaciones;

j) Aplicar sanciones a los infractores de las normas sobre protección de este recurso

Artículo 115- Para el aprovechamiento de la fauna silvestre, será requisito ineludible la correspondiente autorización, otorgada por las autoridades competentes en los términos de la presente Ley y demás normas específicas en vigencia.

Artículo 116- Las autoridades competentes realizarán un relevamiento y elaborarán un Registro de Especies de Fauna Silvestre amenazadas, detectando particularmente las especies endémicas, en retroceso o en peligro de extinción. Estas especies, y aquellas declaradas en tales condiciones por los organismos competentes provinciales, nacionales o internacionales, gozarán de una protección absoluta en todo el territorio provincial, permitiéndose su uso sólo con fines de investigación científica.

Artículo 117- Prohíbese la introducción y propagación en todo el territorio de la Provincia de especies de fauna exóticas sin previa autorización de las autoridades competentes, las que llevarán un registro de las autorizaciones otorgadas.

Artículo 118- E1 Estado Provincial, por intermedio de sus organismos competentes, procurará acordar con las autoridades nacionales y de las demás provincias, un manejo homogéneo y coherente de la fauna.

Artículo 119- En el aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de obras o actividades públicas o privadas que se desarrollen en áreas que sean el hábitat de especies de fauna silvestres, los responsables deberán reducir al mínimo su impacto negativo sobre aquéllas.

Artículo 120- El Estado Provincial promoverá programas de educación y divulgación en las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de la fauna silvestres con fines de subsistencia, con el objeto de evitar su depredación.

Sección VII: Del Paisaje

Artículo 121- Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a disfrutar de los paisajes naturales y urbanos que, por sus especiales valores escénicos y estéticos, contribuyen a su bienestar físico y espiritual.

Artículo 122- Corresponde a la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos provinciales con injerencia en la materia, o, en su caso, a los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) Identificar los recursos panorámicos o escénicos que, por sus especiales características, serán protegidos;

b) Prohibir, en aquellos paisajes protegidos, todo tipo de obra o actividad que pudiera alterar los mismos;

c) Fijar límites de altura o determinar estilos de construcción para preservar valores estéticos, históricos o culturales;

d) Procurar que las actividades turísticas se desarrollen preservando la integridad natural, cultural e histórica de cada lugar

Artículo 123- En la ejecución de obras públicas o privadas, se procurará la integración de las mismas al entorno, manteniendo la armonía y estética del paisaje natural y urbano.

Sección VIII: De las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 124- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, deberá crear y organizar un sistema de áreas naturales protegidas, con el objeto de:

a) Establecer las normas que regulen el manejo adecuado para la preservación del área comprendida;

b) Determinar las actividades permitidas y prohibidas, especificando las limitaciones y restricciones;

c) Promover un aprovechamiento racional y sustentable de los recursos según el grado de protección del área

Artículo 125- Al tiempo de la creación y organización del sistema de áreas naturales protegidas, deberá preverse sus distintas categorías, según las características del lugar y las necesidades de conservación o preservación.

Artículo 126- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con las autoridades nacionales competentes, a efectos de acordar la creación, en el territorio de la Provincia, de parques, reservas y monumentos naturales, en los términos de la legislación nacional vigente en la materia o la que la sustituya en el futuro.

Bibliografía:

Revista de Divulgación Científica y Tecnológica de la Asociación Ciencia Hoy "Ciencia Hoy"

Según Alfred Goodman Gilman, 1.990, The Pharmacological Basis of Therapeutics, Pergamon

Editor: Ricardo Santiago Netto (Administrador de Fisicanet).

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